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Consejo de Estado · Acciones · 5 min de lectura

Venta de acciones privilegiadas: cuándo el valor intrínseco no es el valor comercial

La Sección Cuarta confirmó la nulidad de una liquidación de la DIAN que había fijado el precio de unas acciones privilegiadas por su valor intrínseco. Esas acciones tenían rendimiento fijo, y el precio pactado coincidía con el que recibieron los demás tenedores de la misma clase.

Ficha de la decisión

Corporación
Consejo de Estado · Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta
Fecha
10 de marzo de 2016
Radicado
25000-23-27-000-2011-00324-01 (20922)
Ponente
Martha Teresa Briceño de Valencia
Tipo
Nulidad y restablecimiento del derecho (segunda instancia)
Fuente
Texto oficial

Hechos

En 2007, Banco Santander S.A. (antes Banco Central Hispano S.A.) vendió un paquete de acciones privilegiadas Clase A de TELEALCA S.A., sociedad en liquidación, a una compañía del grupo Alcatel. Las acciones estaban sujetas a un acuerdo de accionistas con una oferta irrevocable de venta, y el precio se determinaba con una fórmula pactada.

Según los estatutos de TELEALCA, las acciones Clase A tenían los mismos derechos que las ordinarias, salvo en la participación en utilidades y en la liquidación. Daban derecho al reembolso preferente del valor nominal más un rendimiento anual de hasta el 22 %, con un tope expresado en dólares.

El banco declaró la venta con base en el precio pactado. La DIAN profirió liquidación oficial de revisión: tomó como valor comercial el valor intrínseco de la acción (patrimonio contable dividido por el número de acciones en circulación), aplicó el margen del 25 % del artículo 90 del Estatuto Tributario, adicionó ingresos e impuso sanción por inexactitud.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos de la DIAN. La DIAN apeló.

Problema jurídico

  1. ¿Podía la DIAN, con fundamento en el artículo 90 del Estatuto Tributario, tomar el valor intrínseco como valor comercial de unas acciones privilegiadas cuyo rendimiento era fijo, desconocer el precio pactado y gravar la diferencia?

Decisión

La Sala confirmó la sentencia apelada. Quedaron anuladas la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso de reconsideración, y quedó en firme la declaración privada del banco.

Como el precio pactado se ajustaba al valor comercial, la Sala consideró innecesario estudiar la sanción por inexactitud.

Fundamentos

En la versión que aplicó la Sala, el artículo 90 del Estatuto Tributario parte de una regla: el precio de la enajenación es el valor comercial pactado por las partes. La administración solo puede rechazarlo cuando se aparta notoriamente del precio promedio en el comercio para bienes de la misma especie, y la norma considera notoria una diferencia superior al 25 %. En ese evento, la autoridad puede fijar un valor acorde con la naturaleza, la condición y el estado de los bienes.

La Sala examinó la naturaleza del título. Las acciones privilegiadas (artículo 381 del Código de Comercio) pueden otorgar derechos económicos distintos de los de las ordinarias. Por eso la Sala leyó los estatutos (artículos 7, 20, 59 y 64) junto con el acuerdo de accionistas. Las acciones Clase A no daban derecho proporcional al patrimonio de la sociedad: daban derecho a recuperar la inversión con un rendimiento acotado. En consecuencia, el valor de la acción dependía de la inversión y del rendimiento pactado, no del patrimonio neto.

Con ese punto de partida, el valor intrínseco no era un indicador adecuado. La Sala admitió que en otros casos había aceptado el valor intrínseco como referencia del valor comercial de acciones no inscritas en bolsa. Pero esos casos versaban sobre acciones con derecho proporcional a las utilidades y al patrimonio, no sobre acciones privilegiadas de rendimiento fijo. El concepto de la DIAN invocado en los actos partía del mismo supuesto y tampoco se ajustaba al caso.

Sobre la prueba, el banco demostró que el precio recibido correspondía al que obtuvieron los demás tenedores de acciones de la misma clase, con una diferencia muy inferior al 25 %. Así quedó probado que el precio pactado correspondía al valor comercial promedio para bienes del mismo tipo, y no se daba el supuesto que habilita a la DIAN para desconocerlo.

Normas aplicadas

  • Estatuto Tributario, art. 90 (texto aplicable al año gravable 2007)
  • Código de Comercio, art. 381
  • Estatutos sociales de TELEALCA S.A., arts. 7, 20, 59 y 64
  • Estatuto Tributario, art. 647 (sanción por inexactitud, no estudiada)

Cómo razonó

La Sala combinó la lectura literal del artículo 90 del Estatuto Tributario, que fija como regla el precio pactado y como excepción la diferencia notoria, con una interpretación sistemática y contractual de los estatutos y del acuerdo de accionistas, para establecer qué derechos económicos incorporaba el título.

El razonamiento determinante fue de correspondencia entre el método de valoración y la realidad económica del activo. Un indicador contable estandarizado solo es válido si refleja los derechos que la acción confiere. Además, la Sala usó la comparación con precios pagados a pares en la misma operación como prueba del valor de mercado, y distinguió su propio precedente sobre el valor intrínseco porque los hechos relevantes eran diferentes.

Votos particulares

El texto publicado registra en el bloque de firmas la anotación «Salva voto», sin que se incorporen las razones del disenso.

Por qué importa

La sentencia limita la práctica de tomar el valor intrínseco como piso automático del precio en la venta de acciones no cotizadas. El valor comercial depende de los derechos económicos del título, y las preferencias estatutarias o los pactos entre accionistas pueden justificar un valor distinto.

También muestra la importancia de la prueba en estas discusiones: el contribuyente ganó porque acreditó lo que recibieron terceros por títulos idénticos.

El artículo 90 del Estatuto Tributario ha sido modificado varias veces desde el año gravable discutido. Antes de aplicar este razonamiento a una operación actual, debe revisarse el texto vigente de la norma y sus reglas especiales para acciones y cuotas.

Qué hacer hoy

  • En toda compraventa de acciones o cuotas, deje constancia del método de valoración usado y de su justificación técnica.
  • Si los títulos tienen privilegios, preferencias, rendimientos fijos u opciones de compra o venta, documente cómo esos derechos afectan su valor frente a las acciones ordinarias.
  • Conserve como soporte los precios pagados a terceros por títulos comparables y los acuerdos de accionistas que fijan fórmulas de precio.
  • Verifique el texto vigente del artículo 90 del Estatuto Tributario y sus reglas especiales para acciones antes de fijar el precio de la operación.
  • Si su empresa vende o compra participaciones con derechos especiales, revise la valoración antes de firmar.

En palabras de la sentencia

«el valor de la acción no dependía del patrimonio neto de la sociedad sino del valor de la inversión y de un rendimiento»

Voz de la Sala

«corresponde al valor comercial promedio del precio establecido en el comercio para los bienes del mismo tipo»

Voz de la Sala, sobre el precio pactado