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Corte Suprema de Justicia · Velo corporativo · 6 min de lectura

Velo corporativo: la Corte fija criterios, pero exige que la norma rigiera en los hechos

La Sala de Casación Civil ordenó las vías legales para desestimar la personalidad jurídica y admitió que una sociedad nacida con fines legítimos puede usarse después para defraudar. Aun así, no casó el fallo: la norma invocada no regía cuando ocurrieron los hechos.

Ficha de la decisión

Corporación
Corte Suprema de Justicia · Sala de Casación Civil
Fecha
8 de junio de 2022
Radicado
SC1643-2022 · 11001-31-99-002-2016-00158-01
Ponente
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo
Tipo
Sentencia de casación (causal segunda del artículo 336 del CGP)
Fuente
Texto oficial

Hechos

El 20 de noviembre de 2010 se celebró un contrato de suministro de aluminio primario. Del lado contratante actuaron tres sociedades bajo la denominación «Grupo Alúmina»: Aluminio Nacional S.A. (Alúmina S.A.), Empresa Metalmecánica de Aluminio S.A. (Emma y Cía. S.A.) y Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. Al proveedor, The Shopping Metal Inc., le emitieron el 22 de agosto de 2011 las órdenes de compra 500105 y 500106, por cerca de US$746.732, con destino a Reynolds S.A. Esas órdenes no se pagaron.

Para entonces la junta directiva de Reynolds S.A. ya había decidido, el 17 de junio de 2011 (Acta 525), solicitar su liquidación judicial. La solicitud se radicó el 10 de octubre de 2011 y fue admitida el 4 de noviembre siguiente.

The Shopping Metal Inc. demandó a las tres sociedades y al vicepresidente financiero y representante legal de las compañías. Pidió que se declararan nulos los actos defraudatorios y que se desestimara la personalidad jurídica, con base en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, para que los demandados respondieran por la deuda.

La Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, desestimó las pretensiones el 14 de marzo de 2018. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 25 de junio de 2019. Concluyó que no hubo maniobra engañosa ni beneficio personal del directivo, que las demandadas obraron de buena fe y que las presunciones probatorias alegadas admitían prueba en contrario y fueron desvirtuadas.

Problema jurídico

  1. ¿Erró el Tribunal al valorar la confesión ficta, las presunciones de los artículos 97 y 205 del CGP y los testimonios, al punto de negar un fraude que sí estaría probado?
  2. ¿Procedía desestimar la personalidad jurídica de las sociedades demandadas con fundamento en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del CGP, frente a hechos ocurridos en 2011?

Decisión

La Corte no casó la sentencia del Tribunal y condenó en costas a la recurrente, a favor de los opositores, con agencias en derecho de $6.000.000.

La razón decisiva fue temporal. El literal d) del numeral 5 del artículo 24 del CGP entró en vigor el 12 de julio de 2012 (artículo 627, numeral 1, del CGP). Como los hechos ocurrieron en 2011, esa norma no gobernaba la controversia. Por eso, aun si los errores probatorios hubieran existido, no tendrían incidencia en el resultado. La Sala añadió que el cargo mezcló diferentes modalidades de levantamiento del velo y no identificó con precisión las normas sustanciales violadas.

Fundamentos

La Corte parte de la regla general. La personalidad jurídica y la separación patrimonial entre la sociedad y sus socios limitan la responsabilidad de estos y cumplen una función económica legítima. Pero esa separación no puede usarse para cometer fraude, abusar del derecho o burlar la ley. Para sostener este punto se apoya en la sentencia C-865 de 2004 de la Corte Constitucional, en precedentes propios (entre ellos SC2837-2018, SC2476-2019, el auto de 18 de noviembre de 2010, radicado 2002-00007, y AC6986-2015) y en doctrina nacional y comparada.

El aporte central del fallo es ordenar las distintas vías legales para levantar el velo, cada una con requisitos propios. El artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 (S.A.S.) exige dos elementos: que la sociedad se utilice para negocios defraudatorios y que con ello se cause perjuicio a terceros. El artículo 82 de la Ley 1116 de 2006 exige que la sociedad esté en liquidación judicial, que socios, administradores, revisores fiscales o empleados hayan obrado con dolo o culpa, que esa conducta haya disminuido la prenda común de los acreedores y que los activos sean insuficientes para cubrir el pasivo externo. La Sala examina también el artículo 61 de la Ley 1116 (responsabilidad de la matriz o controlante), el artículo 207 de la Ley 222 de 1995 y el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del CGP.

La Corte presenta una lista de «casos prototipo» de desestimación, sin pretender que sea exhaustiva: la instrumentalización de la filial por la controlante, la administración al margen de las formalidades legales, la confusión de patrimonios, el fraude a socios o acreedores y la infracapitalización. Además, precisa que la figura no se reserva a sociedades creadas para defraudar: también cubre a la que nació con un propósito legítimo y luego se emplea en un negocio torticero.

Con ese marco, el caso se decide por la aplicación de la ley en el tiempo. Para la Sala, el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del CGP es una norma sustancial y no puede aplicarse a hechos anteriores a su vigencia sin desconocer los artículos 29 y 58 de la Constitución. Si la norma no es aplicable, los errores probatorios alegados no son trascendentes.

Normas aplicadas

  • Constitución Política, arts. 29, 58 y 83
  • Código General del Proceso, art. 24, num. 5, lit. d)
  • Código General del Proceso, art. 627, num. 1
  • Código General del Proceso, arts. 97, 205 y 336
  • Ley 1258 de 2008, art. 42
  • Ley 1116 de 2006, arts. 61 y 82
  • Ley 222 de 1995, art. 207
  • Código de Comercio, arts. 98, 99 y 252
  • Código Civil, arts. 1746, 2341 y 2488

Cómo razonó

La Sala acude a una reconstrucción histórica y comparada de la figura, con referencias a la jurisprudencia inglesa y estadounidense y a la doctrina española y nacional, para explicar por qué la personalidad jurídica cede ante el abuso. Es una lectura teleológica: la separación patrimonial existe para fomentar la actividad empresarial, no para encubrir fraudes. A ello se suma el principio de buena fe del artículo 83 de la Constitución.

Luego aplica una interpretación sistemática. No trata el levantamiento del velo como una figura única, sino como un conjunto de regímenes legales con supuestos distintos, y exige al demandante escoger y probar uno de ellos.

El resultado lo determinan dos criterios formales. El primero es la irretroactividad de la norma sustancial: el literal d) no regía en 2011. El segundo es el rigor técnico de la casación, que impide mezclar modalidades y exige identificar la norma sustancial violada. Por eso el fallo combina una doctrina amplia sobre el levantamiento del velo con un resultado adverso para quien lo pidió.

Por qué importa

El fallo ofrece una sistematización detallada de la Sala Civil sobre el levantamiento del velo corporativo en Colombia y deja claro que la figura es excepcional y depende de la vía legal que se invoque.

Despeja una duda práctica relevante: no basta con que la sociedad haya nacido lícita para excluir la desestimación, pues su uso posterior en negocios defraudatorios también puede habilitarla.

Muestra, a la vez, los límites del litigio. Una tesis jurídicamente fuerte puede fracasar por la fecha de los hechos y por defectos en la formulación del recurso. Esa tensión entre la amplitud de la doctrina y un resultado desfavorable es el punto que más se discute del caso.

Qué hacer hoy

  • Para el acreedor: identifique la vía aplicable, verifique que la norma regía cuando ocurrieron los hechos y pruebe cada uno de sus requisitos.
  • Para el accionista y el administrador: la responsabilidad solidaria puede alcanzar a quienes realizaron, participaron o facilitaron los actos defraudatorios, no solo al socio controlante.
  • Para los grupos empresariales: la confusión patrimonial entre sociedades, la infracapitalización y la administración al margen de las formalidades son señales que la Corte asocia con el abuso de la personalidad jurídica. Conviene documentar la autonomía de cada sociedad, sus decisiones y su capitalización.
  • En casación, cada modalidad de levantamiento del velo debe plantearse en forma separada y con la norma sustancial que se considera violada.

En palabras de la sentencia

«no puede convertirse en sucedáneo de fraudes»

Voz de la Corte, sobre la separación patrimonial entre la sociedad y sus asociados

«a pesar de que la empresa nació con fines legítimos, es empleada en un negocio jurídico torticero»

Voz de la Corte, al analizar el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008