Ficha de la decisión
- Corporación
- Corte Suprema de Justicia · Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
- Fecha
- 27 de junio de 2024
- Radicado
- SC1364-2024 · 11001-31-99-002-2019-00452-01
- Ponente
- Martha Patricia Guzmán Álvarez
- Tipo
- Sentencia de casación
- Fuente
- Texto oficial
Hechos
La Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. (INASSA) promovió una acción social de responsabilidad contra uno de sus administradores. Pidió también que se declarara la nulidad de actos y decisiones adoptados en conflicto de interés.
Las pretensiones se referían, entre otros asuntos, a la compra de una sociedad brasileña y a una comisión asociada a esa operación, a indemnizaciones por terminación pactadas con directivos (conocidas como «golden parachutes») y a un cheque.
La primera instancia profirió una sentencia anticipada parcial. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, la modificó y declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa respecto de las pretensiones sobre la compra de la sociedad brasileña, la comisión y los «golden parachutes». Declaró también la falta de legitimación por pasiva respecto del cheque. En lo demás confirmó.
La sociedad demandante formuló cinco cargos en casación, por las causales primera y segunda del artículo 336 del CGP. La Sala los estudió agrupados según su afinidad.
Problema jurídico
- ¿Qué exige el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 para que la sociedad esté legitimada para demandar a su administrador mediante la acción social de responsabilidad?
- ¿Demostró la recurrente que el Tribunal se equivocó al declarar la falta de legitimación en la causa respecto de varias de las conductas reprochadas?
Decisión
La Corte no casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se mantuvo la falta de legitimación en la causa declarada respecto de varias pretensiones.
Según la Relatoría de la Sala, el resultado se explica por la exigencia del artículo 25 de la Ley 222 de 1995 y por la inobservancia de las reglas técnicas del recurso de casación.
Fundamentos
La tesis sustancial que destaca la Relatoría es que el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 exige, como requisito para promover la acción de responsabilidad contra el administrador, que su ejercicio sea aprobado previamente por la asamblea general o la junta de socios. La decisión se adopta por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. La Relatoría lo clasifica como un requisito de procedibilidad de la acción.
La Sala también vincula esa exigencia con dos cargas de la demandante: individualizar las conductas atribuidas al administrador y acreditar la legitimación en la causa. En otras palabras, la sociedad no demanda en abstracto la gestión de su administrador. Demanda conductas concretas, cuya persecución judicial ha sido autorizada por el órgano competente.
En el plano procesal, la Relatoría registra tres defectos técnicos de los cargos. Primero, mezclaban argumentos propios de la causal primera (violación directa de la ley sustancial) y de la segunda (violación indirecta por errores probatorios). Segundo, el ataque a la apreciación de las pruebas contradecía lo sostenido en la propia demanda. Tercero, el reproche por no haberse decretado pruebas de oficio se planteó como error de derecho sin invocar la norma probatoria supuestamente infringida.
Entre las fuentes normativas citadas aparecen el artículo 336 del CGP, los artículos 200 y 427 del Código de Comercio, el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 y los artículos 164 y 243 del CGP. El artículo 200 del Código de Comercio regula la responsabilidad de los administradores. El artículo 427 se refiere al valor probatorio de las actas. Su mención en la Gaceta indica que la discusión tocó la forma de probar la decisión del máximo órgano social. Sin embargo, la Gaceta no transcribe cómo resolvió la Sala ese punto.
Normas aplicadas
- Ley 222 de 1995, art. 25
- Código de Comercio, art. 200
- Código de Comercio, art. 427
- Código General del Proceso, art. 336
- Código General del Proceso, arts. 164 y 243
Cómo razonó
La lectura del artículo 25 de la Ley 222 de 1995 es literal. La norma habla de una decisión previa del máximo órgano social, y la Sala la trata como un presupuesto que debe estar satisfecho antes de demandar, no como una formalidad que pueda suplirse durante el proceso.
También hay una lectura sistemática y funcional. La acción social protege el patrimonio de la compañía y su ejercicio corresponde a la sociedad. Por eso es el órgano que expresa la voluntad colectiva el que debe definir contra quién y por qué conductas se litiga. De ahí la exigencia de individualizar las conductas y la relevancia de la legitimación en la causa.
Finalmente, el resultado depende en buena parte de la técnica del recurso. Los defectos en la formulación de los cargos impidieron que la Corte revisara las conclusiones del Tribunal sobre la legitimación. Esto muestra que, en casación, la forma de plantear el ataque puede ser tan determinante como la tesis de fondo.
Por qué importa
La acción social de responsabilidad es la herramienta principal de una sociedad para recuperar los perjuicios que le causa su administrador. Este fallo confirma que su ejercicio depende de un acto corporativo previo y bien documentado.
La compañía que no prepara ese acto con cuidado puede perder la posibilidad de discutir el fondo de conductas graves, porque el juez declarará la falta de legitimación en la causa.
El caso tiene visibilidad pública por la compañía involucrada, INASSA, y por la naturaleza de las conductas discutidas: operaciones de adquisición, comisiones e indemnizaciones a directivos.
Qué hacer hoy
- Antes de demandar a un administrador, convoque a la asamblea o junta de socios y someta expresamente a votación el inicio de la acción social de responsabilidad. Según el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la decisión puede adoptarse aunque no figure en el orden del día.
- Haga que el acta identifique al administrador o administradores demandados y describa cada una de las conductas que se pretenden perseguir. Lo que no se individualice puede quedar por fuera de la legitimación.
- Deje constancia en el acta del quórum, de las mayorías obtenidas y del número de acciones, cuotas o partes de interés representadas.
- Si la sociedad no inicia la acción dentro de los tres meses siguientes a la decisión, la ley habilita a cualquier administrador, al revisor fiscal o a cualquier socio para ejercerla en interés de la compañía (artículo 25 de la Ley 222 de 1995). Tenga en cuenta ese plazo en la planeación del litigio.
- Para el administrador demandado, la existencia, el alcance y la prueba de la decisión previa del máximo órgano social son aspectos que deben revisarse desde la contestación de la demanda.
En palabras de la sentencia
«El artículo 25 de la ley 222 de 1995 exige como requisito para promover la acción de responsabilidad del administrador, que»
Texto de la Relatoría de la Sala de Casación Civil (Gaceta de Jurisprudencia n.º 6 de 2024), no de la sentencia
«Individualización de las conductas atribuidas al administrador para impetrar en su contra la demanda.»
Descriptor de la Relatoría (Boletín Jurisprudencial n.º 6 de 2024), no de la sentencia
Análisis informativo elaborado a partir del texto publicado por la corporación. No reemplaza la lectura integral de la providencia ni la revisión de su caso concreto, y las normas citadas pueden haber cambiado después de la decisión.
