Agendar cita
  1. Inicio
  2. Análisis de casos
  3. Corte Suprema de Justicia
Corte Suprema de Justicia · Responsabilidad de socios · 5 min de lectura

Deudas laborales: los accionistas de sociedades de capital no responden solidariamente

La Sala de Casación Laboral negó que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo haga solidarios a los accionistas de una sociedad anónima frente a los créditos de sus trabajadores. Esa solidaridad corresponde a las sociedades de personas y a sus miembros.

Ficha de la decisión

Corporación
Corte Suprema de Justicia · Sala de Casación Laboral
Fecha
22 de agosto de 2007
Radicado
Radicación 28443 · Acta 69
Ponente
Camilo Tarquino Gallego
Tipo
Sentencia de casación
Fuente
Texto oficial

Hechos

Un grupo de trabajadores demandó a Autos y Camiones de Colombia S.A., a Promotora de Intercambio S.A. y a varias personas naturales que eran accionistas. Pidieron que se declararan contratos de trabajo terminados sin justa causa y el pago de cesantías, intereses, salarios, vacaciones, la sanción por no consignación y la indemnización.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá (27 de febrero de 2004) condenó a la empresa y declaró solidarios a los socios hasta por el límite de sus aportes.

El Tribunal Superior de Bogotá (30 de junio de 2005) modificó esa decisión: revocó la solidaridad y absolvió a los socios.

Los demandantes recurrieron en casación con dos cargos por la causal primera. Uno se refería a la solidaridad de los accionistas. El otro, a la fecha de terminación del contrato de uno de los trabajadores.

Problema jurídico

  1. ¿El artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo hace responsables solidariamente a los accionistas de una sociedad anónima por las obligaciones laborales de la sociedad?
  2. ¿Incurrió el Tribunal en error de hecho sobre la fecha de terminación del contrato de uno de los demandantes?

Decisión

La Corte no casó la sentencia del Tribunal y no impuso costas en casación. En consecuencia, quedó en firme la absolución de los accionistas.

Ambos cargos fueron desestimados.

Fundamentos

La Sala de Casación Laboral examinó el alcance del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo junto con el artículo 252 del Código de Comercio. Concluyó que la solidaridad laboral que consagra esa norma se refiere a las sociedades de personas, en las cuales los miembros que conforman la sociedad son solidariamente responsables de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo.

En cambio, dentro de los alcances de la norma no está previsto extender la solidaridad a los accionistas de las sociedades de capital. En la sociedad anónima, el artículo 252 del Código de Comercio impide que los terceros dirijan acciones contra los accionistas por las obligaciones sociales. Además, quien es titular de los derechos y obligaciones es la propia sociedad, como persona jurídica distinta de sus accionistas.

Con este razonamiento, la Corte encontró ajustada a derecho la absolución de los accionistas decidida por el Tribunal. La sentencia de primera instancia los había declarado solidarios hasta por el límite de sus aportes, pero la Corte no se pronunció sobre ese límite, porque concluyó que en una sociedad de capital no hay solidaridad.

El segundo cargo, referido a la fecha de terminación del contrato de uno de los trabajadores, también fue desestimado, de modo que se mantuvo lo decidido por el Tribunal sobre ese aspecto.

El texto de la providencia se consultó en los normogramas de Colpensiones y del ICFES, entidades públicas que la reproducen. No fue posible consultarla en el portal de la Corte Suprema de Justicia.

Normas aplicadas

  • Código Sustantivo del Trabajo, art. 36
  • Código de Comercio, art. 252

Cómo razonó

La Corte combina una lectura literal del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, que menciona a las sociedades de personas y a sus miembros, con una interpretación sistemática que integra el régimen del Código de Comercio para cada tipo societario.

El argumento de fondo es el respeto a la personalidad jurídica y a la separación patrimonial: la sociedad es el sujeto de las obligaciones, y el accionista de una sociedad de capital solo arriesga su aporte, salvo las excepciones previstas en la ley.

Este método llevó a un resultado diferenciado según el tipo societario: solidaridad en las sociedades de personas y ausencia de solidaridad para los accionistas de las sociedades de capital.

Por qué importa

Es una referencia de la Sala de Casación Laboral sobre un tema recurrente en procesos laborales: cuándo puede un trabajador perseguir el patrimonio de los socios por deudas de la empresa.

La respuesta depende del tipo societario, lo que da a la elección de la forma jurídica de una empresa consecuencias concretas en materia laboral.

Delimita el alcance del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y evita que la solidaridad laboral se convierta en una regla general que desconozca la separación patrimonial de las sociedades de capital.

El fallo no se ocupa de otras vías por las que un socio o accionista puede llegar a responder, como el levantamiento del velo corporativo cuando la sociedad se usa para defraudar. Su alcance se limita a la solidaridad que deriva del artículo 36: la sola calidad de accionista de una sociedad de capital no basta para responder por los créditos laborales.

Por eso, en los procesos laborales en que se vincula a los socios, el primer punto que debe definirse es el tipo de sociedad empleadora y el fundamento legal concreto de la responsabilidad que se les atribuye.

Qué hacer hoy

  • Para el accionista de una sociedad anónima: según este precedente, no responde solidariamente por los créditos laborales de la sociedad, salvo que por otra vía legal se demuestre el abuso de la personalidad jurídica.
  • Para el socio de una sociedad de personas: la Corte reconoce que en ese tipo societario los miembros son solidariamente responsables de las obligaciones laborales. Revise el tipo societario y su alcance antes de vincularse.
  • Para el trabajador y su apoderado: antes de demandar a los socios, identifique el tipo de sociedad empleadora y la vía jurídica aplicable. En una sociedad de capital, la sola condición de accionista no basta.
  • Para la empresa: mantener la separación patrimonial y el cumplimiento de las obligaciones laborales es lo que preserva la limitación de responsabilidad de sus accionistas.

En palabras de la sentencia

«no se tiene previsto hacer extensiva la solidaridad a los accionistas en las sociedades de capital»

Voz de la Corte (Sala de Casación Laboral)

«el sujeto de los derechos y obligaciones es el ente social»

Voz de la Corte (Sala de Casación Laboral)